El artículo 112 de la Ley 39/2015 en su inciso tercero, establece que no cabe recurso administrativo frente a las disposiciones administrativas de carácter general. No obstante, sí podrán recurrirse los actos administrativos de aplicación de dicha disposición con fundamento en la nulidad de ésta. En este caso, y si el único fundamento del recurso es la existencia de una causa de nulidad en la disposición aplicada, podrá interponerse, directamente, ante el órgano que dictó la indicada disposición. Es lo que se denomina el recurso “per saltum” o recurso contra los actos de aplicación de reglamentos ilegales.
En cuanto a los requisitos para su interposición, el artículo 115 del citado cuerpo legal, dispone que el recurso deberá contener el nombre y apellidos del recurrente, así como la identificación personal del mismo; el acto administrativo que se recurre y las razones que motivan su impugnación, lugar fecha y firma del recurrente, así como la identificación del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos de notificaciones; y el órgano, centro o unidad administrativa al que se dirige y su correspondiente código de identificación.
Sin embargo, el mentado precepto no exige que se exprese el tipo de recurso que se presenta, aunque en la práctica administrativa la usual es consignar dicho dato. En consecuencia, si el recurrente no determina el tipo de recurso que interpone, ello no será óbice para su tramitación siempre y cuando se deduzca de su propio contenido.